Seguro Obligatorio para Barcos y Embarcaciones Recreo. Real Decreto 607/1999-Análisis de Coberturas
Seguros para Barcos.RD 607/1999-Cuestiones Varias
SEGURO OBLIGATORIO PARA BARCOS Y EMBARCACIONES DE RECREO – REAL DECRETO 607/1999 DE ABRIL
Si quieres averiguar cuales son las coberturas del Seguro Obligatorio para Barcos y Embarcaciones Recreo la forma más sencilla es consultar la normativa legal que regula el seguro de responsabilidad civil obligatorio que tienen que contratar todos los propietarios de un barco destinado a la práctica de la navegacion de recreo o deportiva cuyo contenido te detallamos seguidamente.
Reglamento del Seguro de Responsabilidad Civil de Suscripción Obligatoria para Embarcaciones de Recreo o Deportivas. (Real Decreto 607/1999, de 16 de abril)
Capítulo I: Disposiciones generales
Artículo 1. Objeto del seguro.
1- El seguro de responsabilidad civil de suscripción obligatoria tiene por objeto la cobertura, en el ámbito y dentro de los límites fijados en el presente Reglamento, de la responsabilidad civil extracontractual en que puedan incurrir los navieros o propietarios de embarcaciones de recreo o deportivas, las personas que debidamente autorizadas por el propietario patroneen las mismas, así como aquellas otras que les secunden en su gobierno y los esquiadores que pueda arrastrar la embarcación, por los daños materiales y personales y por los perjuicios que sean consecuencia de ellos que, mediando culpa o negligencia, causen a terceros, a puertos o instalaciones marítimas, como consecuencia de colisión, abordaje y, con carácter general, por los demás hechos derivados del uso de las embarcaciones de recreo en las aguas marítimas españolas, así como por los esquiadores y objetos que éstas remolquen en el mar.
2- Además de lo previsto en el apartado anterior, la póliza en que se formalice el contrato de seguro de responsabilidad civil de suscripción obligatoria contratada entre el tomador y la entidad aseguradora podrá incluir otras coberturas que libremente se pacten entre las partes, rigiéndose en ambos casos por lo establecido en la Ley 50/1980 de 8 de octubre, de Contrato de Seguro.
Artículo 2. Embarcaciones de recreo o deportivas.
Tienen la consideración de embarcaciones de recreo o deportivas, a los efectos de este Reglamento, los objetos flotantes destinados a la navegación de recreo y deportiva propulsados a motor, incluidas las motos náuticas, así como aquéllos que carezcan de motor y tengan una eslora superior a seis metros.
Artículo 3. Seguro de embarcaciones españolas.
1- Todo naviero o propietario de embarcaciones de recreo o deportivas deberá tener asegurada la responsabilidad civil en que pueda incurrir con motivo de la navegación de sus embarcaciones o, estando las mismas atracadas, durante los períodos en que aquéllas estén expuestas a las situaciones de riesgo previstas en este Reglamento.
2- Para los riesgos derivados de participación en regatas, pruebas, competiciones de todo tipo y sus entrenamientos, incluidos apuestas y desafíos, deberá suscribirse un seguro especial destinado a cubrir la responsabilidad civil de los intervinientes, como mínimo por los importes y con el alcance de la cobertura obligatoria establecido en este Reglamento.
Artículo 4. Seguro de embarcaciones extranjeras.
1- Los navieros o propietarios de embarcaciones extranjeras de recreo o deportivas que naveguen por el mar territorial español y por sus aguas marítimas interiores, siempre que tengan entrada o salida en un puerto español, deberán asegurar la responsabilidad civil en que puedan incurrir con motivo de la navegación o acreditar, en su caso, la existencia de un seguro, con el alcance y condiciones que para los navieros o propietarios de embarcaciones españolas se prescriben en este Reglamento.
2- En caso de suscripción del seguro a la entrada de la embarcación en el ámbito territorial de aplicación de la presente cobertura obligatoria, el documento acreditativo de la misma deberá contener, como mínimo, las siguientes indicaciones:
a- La indicación de que la garantía se concede dentro de los límites y condiciones previstos como obligatorios en la legislación española y, en concreto, en el presente Reglamento.
b- La indicación de que, en caso de siniestro, se aplicarán los límites y condiciones previstos como obligatorios en la legislación española y, en concreto, en el presente Reglamento.
c- Las indicaciones establecidas en el artículo 12 de este Reglamento.
Artículo 5. Navegación sin seguro.
La navegación de las embarcaciones a que alude el artículo 1 de este Reglamento que no estén aseguradas en la forma establecida, será considerada infracción grave de acuerdo con lo dispuesto en el capítulo III del Título IV de la Ley 27/1992, de 24 de noviembre, de Puertos de Estado y de la Marina Mercante.
Capítulo II: Ámbito y límites del seguro
Artículo 6. Ámbito material.
1- El seguro obligatorio cubre los siguientes riesgos:
a- Muerte o lesiones corporales de terceras personas.
b. Daños materiales a terceros.
c. Pérdidas económicas sufridas`por terceros que sean consecuencia directa de los daños relacionados en los parrafos a) y b) anteriores.
d- Daños a buques por colisión o sin contacto.
2- Salvo pacto en contrario, será de cuenta del asegurador el pago de las costas judiciales y extrajudiciales inherentes a la defensa y a la gestión del siniestro.
Artículo 7. Exclusiones.
La cobertura del seguro obligatorio de responsabilidad civil de suscripción obligatoria para embarcaciones de recreo no comprenderá:
a- Los daños producidos al tomador del seguro, al naviero o al propietario de la embarcación identificada en la póliza o al asegurado propietario de la misma
b- La muerte o lesiones sufridas por terceras personas transportadas que efectúen pagos para el crucero o viaje.
c- La muerte o lesiones sufridas por la personas que intervengan profesionalmente en el mantenimiento.
d- La muerte o lesiones sufridas por el patrón o piloto de la embarcación de recreo.
e- Los daños sufridos por la embarcación de recreo asegurada.
f- Los daños causados por la embarcación durante su reparación, su permanencia en tierra, o cuando sea remolcada o transportada por vía terrestre, ya sea sobre vehículo o de cualquier otra forma.
g- Los daños sufridos por los bienes que por cualquier motivo ( propìedad, uso, manipulación, transporte u otros) se hallen en poder del asegurado o de las personas que de él dependan o de los ocupantes de la embarcación de recreo.
h. Los daños personales o materiales sufridos por las personas con ocupar voluntariamente una embarcación de recreo pilotada o patroneada por persona que careciera del adecuado título, si el asegurador probase que auéllos conocían tal circunstancia.
i- Los daños producidos a embarcaciones y objetos remolcados, con el fin de salvarlos, y a sus ocupantes.
j. Los daños producidos por la participación de las embarcaciones de recreo en regatas, pruebas, competiciones de todo tipo y sus entrenamientos, incluidos apuestas y desafíos, sin perjuicio de lo establecido en el apartado 2 del artículo 3 precedente.
Artículo 8. Límites cuantitativos.
El seguro de responsabilidad civil de suscripción obligatoria cubre frente a terceros la reparación de los daños a personas hasta un límite de 120.202,42 € por víctima con un límite máximo de 240.404,84 €.
Capítulo III: Del Contrato de Seguro
Artículo 9. Tomador del seguro.
1- El seguro deberá ser concertado por el naviero o propietario de la embarcación, considerándose como tal la persona natural o jurídica a cuyo nombre figure la embarcación en el correspondiente registro administrativo.
2- No obstante, podrá también concertar el seguro cualquier otra persona o usuario que tenga interés en el aseguramiento de la embarcación, quien deberá expresar el concepto en el que contrata.
Artículo 10. Entidades aseguradoras.
1- Los navieros o propietarios de las embarcaciones españolas deberán suscribir el seguro regulado por el presente Reglamento con entidades aseguradoras que hayan obtenido, en el ramo número 12 de la clasifi cación contenida en EL ARTICULO 6 DEL REAL DECRETO LEGISLATIVO 6/2004, DE 29 DE OCTUBRE, POR EL QUE SE APRUEBA EL TEXTO REFUNDIDO DE ORDENACION Y SUPERVISION DE SEGUROS PRIVADOS, la correspondiente autorización del Ministerio de Economía y Hacienda o que, estando domiciliadas en el espacio económico europeo, dispongan de la autorización para operar en España, en dicho ramo, en régimen de libre prestación de servicios o de derecho de establecimiento.
2- Los navieros o propietarios de embarcaciones de recreo extranjeras, se sujetarán a lo dispuesto en el artículo 4 de este Reglamento.
Artículo 11. Documentación del contrato de seguro.
1- El asegurador deberá entregar preceptivamente al tomador de la póliza de seguro, documento en el cual necesariamente, constará una referencia clara y precisa a las normas aplicables a este tipo de seguro y los demás extremos que se determinen en la regulación del contrato de seguro y de ordenación y supervisión de los seguros privados.
2- Asimismo, una vez cobrada la prima, el asegurador deberá entregar al tomador un justificante de pago.
Artículo 12. Documentación acreditativa de la vigencia del seguro.
1- Hará prueba de la vigencia del seguro, el justificante del pago de la prima del período de seguro en curso, siempre que contenga, al menos, las siguientes especificaciones:
a) La entidad aseguradora que suscribe la cobertura
b) La identificación suficiente de la embarcación de recreo asegurada
c) El período de cobertura, con indicación de la fecha y hora en que comienzan y terminan sus efectos
d) La indicación de que se trata de la cobertura del seguro obligatorio (Real Decreto 607/1999, de 16 de Abril)
2 – Esta documentación acreditativa deberá obrar a bordo de la embarcación. En caso de ser requerida por las autoridades competentes, y no encontrarse dcha documentación a bordo, el tomador dispondrá del plazo de 5 días hábiles para justificar ante las mismas la vigencia del seguro.
Si todavía tienes dudas sobre las coberturas del Seguro Obligatorio para Barcos y Embarcaciones Recreo puedes llamarnos directamente por teléfono o remitirnos tu consulta cumplimentando la solicitud de información para que te las aclaremos.
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